El Supremo rechaza que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establezca un plazo singular de prescripción para las deudas previas a una sucesión de empresa

Para un trabajador, que la empresa para la que trabaja cambie de titularidad o que lo haga su centro de trabajo, o su departamento, no implica que su relación laboral quede extinta. Al contrario. En esos casos, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores obliga al nuevo empresario a que se subrogue en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que tenía asumidos el empresario anterior. Es lo que se conoce como sucesión de empresa.

Sin embargo, la responsabilidad de la empresa sucesora no es ilimitada. El Estatuto establece un plazo de tres años durante los que cedente y cesionaria serán responsables solidarios de todas aquellas obligaciones pendientes nacidas antes de la transmisión. Tres años que en numerosas ocasiones se han interpretado como un plazo especial de prescripción para la reclamación de estas obligaciones; un plazo que prevalece sobre el general de un año del artículo 59 del Estatuto.

No obstante, en su Sentencia del pasado 17 de abril, el Pleno del Tribunal Supremo aclara que este plazo de responsabilidad solidaria no actúa como un plazo de prescripción en la práctica, por lo que todas las deudas previas a la sucesión de empresa están sometidas al plazo general de prescripción de un año. Según el Supremo, «carece de soporte argumental pretender que por mor de la subrogación, este único plazo legal: a) o bien se amplíe frente al empresario cesionario -deudor inicial- hasta los tres años; b) o – todavía resulta más artificial- se desdoble, persistiendo el de un año para el originario deudor y se añada el de tres años para el corresponsable solidario».  

Siguiendo este razonamiento, el artículo 44 «no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET , sino que sólo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando al efecto un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción -necesariamente viva- que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente».



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