la herencia de las deudas salariales de las empresas en concurso

La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del pasado 7 de diciembre ha dado un giro poco habitual a los supuestos de compraventa de empresas en concurso. Hasta ahora, el criterio que ha seguido la mayor parte de la doctrina de las salas de suplicación (incluida la del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León), es que el adquirente de la empresa concursada, a través del instituto de la sucesión de empresa que regula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, debía subrogarse en las deudas laborales no cubiertas por el FOGASA. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León abre la puerta a que, en determinados supuestos, las adquirentes de empresas en concurso no deban hacerse cargo de las obligaciones salariales e indemnizatorias asumidas por las empresas adquiridas antes de la transmisión.

razonamientos jurídicos

Así, la Sentencia considera que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores “prevé que en caso de concurso a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo así como de sucesión de empresas se les aplicará las especialidades previstas en la Ley Concursal, es decir existe una normativa específica en relación con referidas materias para las empresas declaradas en concurso, normativa específica que por lo que aquí interesa está contenida en los artículos 148 y 149 de la Ley Concursal”.

Estos dos artículos establecen dos sistemas de liquidación del activo de las empresas concursadas: el convencional, establecido en el artículo 148, y el legal, recogido en el artículo 149, que opera de forma supletoria. De este modo, en el primer supuesto, si el convenio alcanzado en el concurso prevé que la empresa compradora quede excluida de la sucesión prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, con ello, de las obligaciones laborales de la empresa concursada, si el juez del concurso homologa dicho acuerdo, podrá determinar que el adquirente no se subrogue como deudor en las cantidades salariales o indemnizatorias que no hayan sido satisfechas.

El Fundamento de Derecho Único considera que “del tenor literal del art. 149.2 de la Ley Concursal no cabe extraer la consecuencia o conclusión que sostiene la recurrente de que la empresa adquirente debe asumir la parte de deuda por salario e indemnización no asumida por el Fondo de Garantía Salarial porque lo que dispone citada norma es que el adquirente no se subrogará como deudor, es decir no sustituirá a la empresa transmitente, en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones que asuma el Fondo de Garantía Salarial, organismo que satisfechos tales conceptos se subroga como acreedor (art. 33.4 del Estatuto de los Trabajadores) de la empresa deudora”.

Este razonamiento concuerda con el del Auto de 28 de enero de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que mantiene que el Derecho comunitario permite que las cargas derivadas de contratos laborales (las existentes en el momento de la transmisión o apertura del proceso de insolvencia) no se transmitan con la compra en los procesos de insolvencia.

conclusión

Se trata de la primera vez que una sentencia recoge un criterio distinto del mantenido por el FOGASA, y del que han venido manteniendo los Tribunales Superiores de Justicia hasta la fecha, y, aunque es prematuro pronunciarse sobre su importancia, queda por ver si estamos ante una excepción aislada o ante un incipiente cambio de paradigma.



Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información

ACEPTAR
Aviso de cookies