La jurisdicción social conocerá de las demandas entre empresas por incumplimiento de cláusulas de no competencia en contratos laborales

El Supremo aclara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de los litigios por violación de acuerdos de no competencia en los que el empresario demande a otras empresas creadas por sus trabajadores.

En concreto, la reciente sentencia, de 4 mayo, se pronuncia en un supuesto en el que, tras dejar de prestar servicios en la empresa demandante (y después de firmar un acuerdo de no competencia con vigencia de un año), varios de sus trabajadores crearon dos sociedades con un objeto social concurrente con el de su empleadora, la demandante, e iniciaron una actividad comercial idéntica. La empresa, que buscaba resarcirse por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del pacto de no competencia, formuló demanda contra los trabajadores, pero también contra las nuevas sociedades creadas para competir contra ella.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa, pero fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró, de oficio, la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del objeto del proceso, y declaró que la competencia pertenecía a los órganos del orden jurisdiccional civil. El motivo: las sociedades constituidas por los trabajadores no comenzaron su actividad hasta que no dejaron de ser trabajadores de la demandante, por lo que el Tribunal considera la posible competencia desleal no se deriva del contrato, pero también que, al haber demandado a dos sociedades, estas no tenían ningún vínculo laboral con la demandante.

Frente a estos argumentos, el Supremo argumenta que lo importante para determinar la competencia es el qué (si la causa petendi se deriva de la vulneración del pacto de no competencia) frente al cómo (que los trabajadores vulneren el pacto de no competencia por sí solos o instrumenten esa vulneración a través de una sociedad). Y ello porque, por un lado, el artículo 2.a) LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y, por otro, el artículo 5.d) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajador tiene como deber básico no concurrir con la actividad de la empresa en los términos previstos en dicha ley (lo que a su vez remite al artículo 21.1 del Estatuto: «no podrá efectuarse la prestación laboral del trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal»).

La consecuencia es clara: los litigios que se susciten como consecuencia del contrato de trabajo pertenecen al orden social y, entre ellos, los relativos a las reclamaciones de daños entre empresarios y trabajadores derivados de incumplimientos contractuales «con independencia de que el sujeto demandante sea el trabajador o el empresario».

En cuanto a la posibilidad de que una empresa demande a otra en el orden jurisdiccional social, el Supremo argumenta que «la referencia que efectúa el precepto a los ‘conflictos entre empresarios y trabajadores’ no es obstáculo para que el orden social pueda conocer también de la solución de conflictos que separen a una de las partes del contrato con distintos empresarios, o a diferentes trabajadores entre sí o a una combinación de unos y otros al mismo tiempo, no resultando imposible la atribución a este orden del conocimiento de ciertos litigios entre empresarios -siempre que esté presente un trabajador- en los supuestos del artículo 21 ET, en el que el incumplimiento del deber de no concurrencia puede haberse formalizado mediante una sociedad instrumental a la que, a la postre, puede exigírsele la oportuna responsabilidad solidaria. La pretensión deriva del incumplimiento de un deber vinculado al contrato de trabajo por lo que se le exige a una de las partes la presuntamente incumplidora- la oportuna responsabilidad de la que pudiera ser responsable, también, un tercero que, aunque ajeno a la relación laboral, ha sido utilizado por el trabajador como instrumento para llevar a cabo el presunto incumplimiento».

Ello determina que la competencia se mantenga en su sede natural: la jurisdicción social, y se cierre un debate que, desafortunadamente, se centraba más en lo accesorio (la naturaleza física o jurídica del demandado) que en lo esencial (la vulneración por el demandado del pacto de no competencia).



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