Operarse voluntariamente de presbicia no da lugar a prestación por Incapacidad Temporal

El pasado 29 de junio, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón determinó, en su Sentencia 379/2017, que la operación para corregir la presbicia no da derecho a percibir la prestación por Incapacidad Temporal. Las razones son que la intervención está excluida de la cartera de servicios del sistema de Seguridad Social y que la trabajadora se había sometido a ella de forma voluntaria.

En nuestro país, la prestación económica por Incapacidad Temporal trata de compensar a los trabajadores por la falta de ingresos que se les genera cuando, debido a una enfermedad o accidente, están imposibilitados temporalmente para trabajar y precisan asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Se trata, por tanto, de una prestación que se concede en una situación muy específica: que el trabajador no pueda prestar servicios como consecuencia de una contingencia de enfermedad que precise atención sanitaria de la Seguridad Social.

Según el magistrado ponente, “[…] la cirugía puramente estética, asumida de forma voluntaria y que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, no solo se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, sin recibir por lo tanto atención sanitaria de la Seguridad Social, sino que en principio tampoco genera el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo, por la sencilla razón de que no satisface el requisito constitutivo de derivarse de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente”.

La Sentencia reitera la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la Sentencia de 21 de febrero de 2012. En ella ya se apuntaba, en un supuesto similar, que la cirugía mamaria por meras razones estéticas, aunque pueda dar lugar a una suspensión del contrato de trabajo, no puede considerarse una “contingencia” y, por tanto, no encajan dentro de la situación de Incapacidad Temporal que define nuestro ordenamiento jurídico. La razón es que la propia palabra “contingencia” alude a una situación de incertidumbre —el riesgo futuro de que aparezca una enfermedad o sobrevenga un accidente— y no puede considerarse como tal un supuesto en el que es el propio trabajador el interesado en someterse a la intervención, de forma ajena a la idea de enfermedad o accidente.

Otro caso sería, a juicio de la Sala de lo Social, la situación de necesidad que pudiera surgir posteriormente por complicaciones o patologías secundarias derivadas de esta primera operación, ya que en este caso sí se generaría el derecho a la prestación económica de IT por enfermedad común.

En suma, el criterio de la Sala se resume de forma sucinta: una decisión de intervención personal y voluntaria sin relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, en la que no existan complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la intervención quirúrgica, no dará lugar al derecho a prestación por IT.



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